Problemática en la valoración del daño psíquico y afectación psicológica en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud
En este ensayo pretendo, de manera sucinta, advertir cierta problemática en el ámbito de la investigación y juzgamiento de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (en las modalidades de lesiones graves, lesiones leves y agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar), a raíz de la introducción en nuestro Código Penal de lo que se denomina daño psíquico o daño psicológico, así como de la categoría denominada afectación psicológica.
En primer lugar, el artículo 121° del Código Penal, que regula el delito de lesiones graves sanciona al que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental; asimismo, señala que se consideran lesiones graves: "(...) 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico[1] (...)".
Por su parte, el delito de lesiones leves, contenido en el artículo 122° del mismo cuerpo normativo, prevé: "El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico[2], será reprimido (...)".
Por otro lado, para el caso del delito de agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, regulado en el artículo 122-B de nuestro Código Penal, establece: "El que de cualquier modo cause (...) algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual[3] que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido (...)".
Como se aprecia, respecto a los delitos de lesiones tanto graves como leves se introdujo como una modalidad de perjuicio a la salud mental de las personas, la existencia de daño psíquico, que puede ser moderado, grave y muy grave. La categoría de daño psíquico leve en la actualidad importa la existencia de una falta por lo que no será materia de análisis en el presente trabajo. Por otro lado, respecto al delito de agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar se incorporó como modalidad delictiva típica la existencia de afectación psicológica (cognitiva o conductual) en perjuicio del agraviado.
Así, para determinar que en un caso en concreto nos encontramos frente a la ocurrencia de daño psíquico o afectación psicológica en una víctima, debemos recurrir a la Psicología, y específicamente en el proceso penal, son los psicólogos forenses quienes dilucidan -o al menos deberían hacerlo- este asunto.
Sin ánimo de ahondar mucho en el tema, corresponde traer a colación una definición aceptable sobre el daño psíquico. Milmaine (1995) ha señalado que: "es la modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, actuaciones".
Por otro lado, respecto a la afectación psicológica, el Órgano Técnico que elaboró la directiva sanitaria para la estandarización de los parámetros técnicos para la evaluación de la afectación psicológica en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en el marco de la Ley N.° 30364, la define como "presencia de signos y síntomas agudos o crónicos como consecuencia de uno o más episodios, eventos o sucesos de violencia sufridos, vinculados a los hechos motivo de evaluación. Se manifiesta a través de tres tipos de respuestas: cognitiva, afectiva y conductual" (MINSA, 2021). Asimismo, el Decreto Legislativo 1323 precisa con respecto a la afectación psicológica, cognitiva o conductual, que puede ser determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico; valoración que concuerda con la establecida en el primer párrafo del tipo penal de agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. En ese sentido, se desprende que la afectación psicológica resulta menos gravosa que el daño psicológico.
Anteriormente he señalado que son los psicólogos forenses quienes se encargan de determinar la existencia o no de daño psíquico y/o afectación psicológica en los agraviados a través de la expedición de una pericia psicológica, quienes por lo general son peritos oficiales que laboran para el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IML)[4]. Para tal efecto los peritos utilizan la "Guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia" elaborada por el mismo IML el año 2016, y aprobada mediante resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 3963-2016-MP-FN de fecha 08 de setiembre de 2016, las pericias psicológicas realizadas a las víctimas de violencia psicológica deben cumplir ciertos lineamientos, principalmente en lo referente a la metodología de la evaluación psicológica forense; en ese sentido, se utilizan como técnicas de exploración no solo la observación de la conducta, sino también la entrevista clínico forense y sendos instrumentos de evaluación psicológica; e incluso en el área de análisis e interpretación de resultados, deben ser evaluadas las siguientes cuestiones: observación de conducta, organicidad, área de inteligencia, área de personalidad, historia familiar, análisis fáctico y dinámica familiar, entre otros.
Ahora bien, habiendo realizado dicha introducción corresponde entrar al meollo de la problemática planteada al inicio, y es que, cuando los psicólogos forenses concluyen en sus pericias la existencia ya sea de daño psíquico o afectación psicológica, no establecen de forma determinante la causa que motivó dicho diagnóstico, sino de forma rayana precisan que los indicadores que presentó el evaluado/a permiten establecer que dicho daño (o afectación) se relaciona a los hechos de violencia relatados por la propia víctima; no obstante, cabe preguntarse, ¿qué método o instrumento científico (propio de la psicología forense) permite relacionar que tal daño efectivamente fue generado por el episodio violento denunciado (o investigado)? Me parece que ninguno.
El problema se agrava aún más si se analiza a mayor profundad la historia familiar, personal, sentimental y la propia organicidad de la víctima, pues puede ser que presente ciertos trastornos psicológicos previos, los cuales incluso pueden ser motivados por hechos ajenos al episodio de violencia denunciado, eventualidad que incluso ha sido y es materia de cuestionamiento por parte de la defensa de los imputados en muchos juicios orales a lo largo y ancho del país.
Reflexionar respecto de este punto es sumamente trascendente, pues si el profesional en psicología -quien es el único que puede dilucidar si hay daño psíquico (o afectación psicológica) o no en el evaluado- no puede establecer una causa específica de su ocasión, cómo un juez puede concluir que efectivamente tal menoscabo psicológico fue generado por una específica conducta violenta (aislada) realizada por una persona individualizada. Dicha falta de objetividad perjudica el normal desenvolvimiento y apropiada solución de las causas penales sometidas a juzgamiento; algunos litigantes precisan que la problemática planteada podría incluso vulnerar el principio de imputación necesaria, el cual exige que la acusación fiscal debe contener las proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal.
Si bien es cierto, las pericias psicológicas se basan en metodología e instrumentos aceptados por la comunidad científica, el hecho que no se establezca de forma fehaciente la causa concreta que ocasiona un determinado daño psíquico (o afectación psicológica) resta objetividad a la pericia como medio de prueba, máxime si tampoco existe unanimidad de criterios de los peritos psicólogos al momento de realizar y practicar tales evaluaciones psicológicas. Aunado a esto, en muchas provincias del país no se cuenta con psicólogos del IML, pero sí de los Centros de Emergencia Mujer, que si bien la ley también otorga mérito probatorio a los informes psicológicos que expiden, los parámetros de evaluación (que incluyen técnicas, métodos e instrumentos) no son del todo acordes con los que realizan los peritos oficiales del IML, lo que acentúa más la disparidad de criterios en supuestos símiles.
Expuesta dicha problemática, corresponde cuestionarnos si la introducción al Código Penal de la violencia psicológica como modalidad típica en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, cuando se genere daño psíquico o afectación psicológica, realmente está cumpliendo su finalidad, que es la prevención de toda forma de violencia tanto física como mental y efectivar sanciones penales. Puedo concluir que tal finalidad no se está cumpliendo, dada la falta de objetividad para determinar fehacientemente que el elemento objetivo del tipo penal referido al daño psíquico (o afectación psicológica) encuentra como correlato la ocasión de un episodio de violencia específico.
Por otro lado, a manera de reflexión, considero que, la política criminal debería estar más orientada a fortalecer el seguimiento y la efectiva ejecución de las medidas de protección dictadas por los jueces a favor de las víctimas de este tipo de delitos, sobretodo en los casos del delito de agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, que son los más recurrentes de la gama de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.
Por último, considerando que gran parte de la carga que
las Fiscalías de delitos comunes ostentan está conformada por casos de
agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar (en la
modalidad de agresiones psicológicas), dada la problemática sobre la falta de uniformidad
de criterios en las evaluaciones psicológicas, así como carencias de objetividad,
creo que un punto de reflexión para superar dicha problemática importa una
mayor capacitación a los psicólogos e incluso hasta implementar la aplicación de
la SVA (Statement Validity Assesment). Este es un procedimiento global
para determinar si un acontecimiento está basado en la experiencia personal o
bien: a) es una invención de quien declara, es decir se trata de una mentira,
o, b) obedece a la influencia inadvertida o deliberada de otras personas -sugestionabilidad
o entrenamiento (Garrido, 2007). A nivel de Sudamérica suelen llamar a este
procedimiento el test de mendacidad, el cual considero debería implementarse en
nuestro país para que de este modo los psicólogos al momento de realizar las
entrevistas ayuden a determinar si el acontecimiento investigado (daño psíquico
o afectación psicológica) realmente se basa en la experiencia de violencia
sufrida o si se debe a otros móviles.
[1] Término incorporado por primera vez en
la modificación de este artículo dispuesta por el artículo 1 del
Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.
[2] Término introducido por primera vez en la modificación de este artículo dispuesta por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015.
[3] Término incorporado por primera vez por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017. Asimismo, este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018.
[4] Lo cual guarda conformidad con el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal: "La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal (...)".
Lista de referencias
- GARRIDO, A. y ALVARO, J. (2007). Psicología social. Perspectivas psicológicas y sociológicas. Madrid: McGraw-Hill.
- MILMAINE, José E., "el daño psíquico", en Ghersi, Carlos A. "Los nuevos daños: soluciones modernas de reparación", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, página 74, Nº 15.
- Ministerio de Salud. Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública. Dirección de Salud Mental (MINSA / DGIESP / DSAME). (mayo, 2021). Directiva sanitaria para la estandarización de los parámetros técnicos para la evaluación de la afectación psicológica en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en el marco de la Ley N.° 30364. https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwituYnPtrH6AhVPrZUCHTe5A4QQFnoECA0QAQ&url=http%3A%2F%2Fbvs.minsa.gob.pe%2Flocal%2FMINSA%2F5419.pdf&usg=AOvVaw0pfh5mLQxZQkol83myLHFd.